Administrador Societario: Deducción en el Impuesto de Sociedades de la remuneración

23 febrero, 2024

Administrador Societario: Deducción en el Impuesto de Sociedades de la remuneración

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Administrador Societario

Administrador Societario: Deducción en el Impuesto de Sociedades de la remuneración

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Administrador Societario: Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades abonadas a los administradores aunque la cuantía no haya sido aprobada en la Junta de Socios.

Administrador Societario

La cuestión analizada por el Tribunal Supremo en este caso consistió en determinar si las retribuciones de los administradores societarios son o no deducibles en el Impuesto de Sociedades, aunque dichas cantidades concretas no fueron aprobadas por la Junta de Socios, y la relación del Administrador Societario no socio con la empresa es de naturaleza mercantil.

I.- Antecedentes históricos: Remuneración del administrador societario.-

 

Los Estatutos de la empresa señala que el cargo de administrador societario será remunerado, y que dicha remuneración consistiría en una cantidad fija anual que la Junta General de Socios determinaría en cada ejercicio, pudiendo cobrarse la misma también repartida en mensualidades.
 
La Junta General de Socios no determinaba la cantidad anual que correspondería a la retribución del órgano de administración, pero las cantidades que el administrador societario percibía eran aprobadas como gasto en las Cuentas Anuales de la sociedad.
 
La Agencia Tributaria en el marco de unas actuaciones inspectoras modificó las bases imponibles declaradas por la empresa en el Impuesto de Sociedades, al no considerar deducibles esas retribuciones abonadas al administrador societario, argumentando que la remuneración de los administradores de las sociedades requiere una certeza que no se satisfacía en este caso, habida cuenta que no constaba un acuerdo de la Junta General aprobado las retribuciones para los ejercicios inspeccionados.

II.- Marco Normativo

 

El artículo 15.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece:
 
Art. 15 Gastos no deducibles
 
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
 
e) Los donativos y liberalidades.
 
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
 
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
 
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”
 
 
El artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece:
 
Art. 217 Remuneración de los administradores
 
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

III.- Consideraciones del Tribunal Supremo.-

 

Concluye el Alto Tribunal, que en realidad la Agencia Tributaria negó la deducibilidad de esas retribuciones al órgano de administración porque no se observaron los requisitos de la legislación mercantil, lo que significa negar que haya existido desde el punto de vista técnico jurídico, dicha remuneración y la consideración de dicho gasto como una mera liberalidad.
 
La sentencia de instancia que causó la interposición del recurso ante el Tribunal Supremo rechazó la deducibilidad de esas retribuciones en el Impuesto sobre Sociedades, aduciendo la “falta de certeza” en la determinación de su cuantía (por su falta de aprobación por la Junta General de Socios), no admitiendo como válida la aprobación tácita de esa cuantía mediante la aprobación a posteriori de las Cuentas Anuales en las que se incluyen como gastos esas partidas.

IV.- Conclusión del Tribunal Supremo.-

 

Descendiendo a la esencia y la finalidad del principio de reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores societarios [1], el Tribunal Supremo recuerda que esa reserva estatutaria responde fundamentalmente a garantizar la capacidad de control de los socios sobre los gastos de retribución a los administradores, teniendo presente la inicial y aparente contraposición entre los intereses de los socios (de reducir los gastos de la sociedad y maximizar los beneficios repartibles de la misma) y el de los administradores societarios (quienes buscarían a obtener la máxima retribución).

Desde ese prisma de la esencia y finalidad de la reserva estatutaria del sistema de remuneración se ha por tanto de analizar la deducibilidad o no de las cantidades destinadas a la retribución del administrador societario

La inobservancia formal de la previsión estatutaria en esta materia no puede tener fuerza jurídica suficiente para desnaturalizar la realidad y el concepto del gasto, incurriendo en la consideración automática del gasto como una “liberalidad” y negando su deducibilidad.

En otras palabras, ese mero incumplimiento de la formalidad estatutaria no puede producir la pérdida del derecho material y sustantivo a ser considerado como gasto deducible, cuando el mismo consta acreditado, contabilizado y real porque retribuye unos servicios onerosos efectivamente prestados.

Por último, en apoyo a su tesis, el Alto Tribunal concluye que no puede ignorarse la abundante y consolidada doctrina jurisprudencial[2] civil que otorga carta de naturaleza a la válida retribución de los administradores de las empresas en base a la doctrina de los actos propios de los socios, cuando los mismos lo consienten de modo inequívoco como lo es con la aprobación de las cuentas anuales en las que figuran esos gastos debidamente reflejados y contabilizados.

VI.- Doctrina fijada por el Tribunal Supremo: deducción de la remuneración de los administradores societarios

Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

 

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[1] Sentencias del Tribunal Supremo nº 893/2011, de 19 de diciembre [RJ 1976/2008]

[2] Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 98/2018 de 26 de febrero, [RJ 3574/2017]; STS núm. 448/2008, de 29 mayo, [RJ 322/2002]; STS núm. 412/2013, de 18 de junio [RJ 365/2011]; o, en fin, la STS núm. 330/2023, de 28 de febrero, [RJ3742/2019]


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